Tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Los rendimientos del trabajo se caracterizan por las siguientes notas:
- Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie.
- Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente.
- Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, se comprenden entre los rendimientos del trabajo:- Los sueldos y salarios.
- Las prestaciones por desempleo.
- Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
- Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los considerados normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites reglamentariamente establecidos.
- Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones o
- por las empresas promotoras previstas en la legislación.
Recoge la totalidad de los ingresos íntegros correspondientes a los rendimientos dinerarios del trabajo percibidos por el contribuyenteen el ejercicio. Además de los rendimientos procedentes del trabajo o empleo por cuenta ajena, se incluirán las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo y las pensiones y haberes pasivos no exentos del Impuesto, así como, en general, las correspondientes a cualquier otro concepto que tenga la calificación fiscal de rendimiento del trabajo, como es el caso, entre otras, de las prestaciones de los sistemas de previsión social, las pensiones compensatoriasa favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, exceptuadas las percibidas por los hijos de sus padres en virtud de decisión judicial.
Se consignará en esta casilla la suma de las valoraciones que, de conformidad con las normas del impuesto,correspondan a la totalidad de los rendimientos del trabajo en especie percibidos en el ejercicio. No obstante, las cantidades imputadas al contribuyente en concepto de contribuciones empresariales a planes de pensiones, planes de previsión social empresarial o mutualidades de previsión social, se consignarán separadamente en la casilla 006.
Las retribuciones en especie disfrutan de numerosas exenciones, pero, cuando su cuantía excede los límites o no se ajusta a los requisitos, es necesario tributar. la legislación vigente entiende por retribuciones en especie el uso por parte del trabajador de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, incluso cuando no supongan un coste real para la empresa, y que resulten, ya sea directa o indirectamente de una relación laboral o estatutaria. El importe íntegro de la retribución en especie será el resultado de la valoración de esa retribución a un precio lo más aproximado a su valor normal de mercado más el ingreso a cuenta no repercutido por la empresa al trabajador. Por ejemplo, si el empleado vive en una vivienda propiedad de la empresa o alquilada por ésta, la valoración de esa casa resultará de aplicar un porcentaje del 10% sobre el valor catastral. Si el trabajador dispone para su uso de un coche de la empresa, la valoración corresponderá al 20% del coste de adquisición del vehículo para la compañía, incluidos gastos e impuestos. Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de incluirse entre los rendimientos del trabajo, las cantidades que, en las condiciones e importes que más adelante se señalan, perciba el empleado o trabajador con la finalidad de compensar los gastos de locomoción ocasionados por el desplazamiento fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, con independencia de que este último esté situado en el mismo o en distinto municipio que el centro de trabajo habitual. Por el contrario, están plenamente sujetas al impuesto, y habrán de ser incluidas en la declaración como rendimientos íntegros del trabajo, las cantidades percibidas por el desplazamiento del empleado o trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo, aun cuando ambos estén situados en distintos municipios.
No habrán de computarse entre los ingresos procedentes del trabajo personal, las cantidades destinadas por la empresa para este fin en las siguientes condiciones e importes:
- Si el empleado o trabajador utiliza medios de transporte público:
El importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento:
La cantidad que resulte de computar 0,19 eurospor kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
El exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades indicadas está plenamente sujeto a gravamenen concepto de rendimientos del trabajo.
Se exceptúan de gravamen y, por lo tanto, no habrán de computarse entre los ingresos procedentes del trabajo personal, las cantidades recibidas por el empleado o trabajador en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje para compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses en un mismo municipio, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que noimpliquen alteración del destino en un mismo municipio.
El exceso sobre estas cantidades está sujeto a gravamen. A efectos de la aplicación de la exención, el pagador deberá acreditar el día y el lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Respecto del personal de vuelo, si en un mismo día se produjeran desplazamientos en territorio español y al extranjero, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
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