jueves, 28 de mayo de 2009

Devolución Renta 2008 (Servicios de Consulta)

Elija cómo desea identificarse para acceder a los Servicios de ayuda:

Los campos marcados con * son obligatorios

Identificación ?



Introduzca uno de los datos siguientes: 
 
,
 


 


sábado, 23 de mayo de 2009

Borrradores 2008: Preguntas y errores técnicos.

Pregunta:  ¿Cómo valido las modificaciones realizadas en mi borrador?

Respuesta:   A través del Portal de servicios personalizados de Renta 2008 puede solicitar, consultar, modificar y confirmar el borrador de declaración emitido por la Agencia Tributaria.

Pregunta:  ¿Dónde puedo solicitar, consultar, modificar o confirmar mi borrador a través de la web?

Respuesta:   A través del Portal de servicios personalizados de Renta 2008 puede solicitar, consultar, modificar y confirmar el borrador de declaración emitido por la Agencia Tributaria.

Para garantizar la seguridad y preservar la confidencialidad de los datos fiscales de los contribuyentes, el acceso al Portal de Servicios Personalizados de Renta 2008 requiere la identificación del usuario mediante certificado electrónico o bien mediante la aportación de datos que obran únicamente en poder del contribuyente.

Para poder acceder a este servicio sin certificado electrónico es necesario introducir el NIF o NIE del declarante, el primer apellido y uno de los siguientes datos:


Pregunta:  ¿Cómo puedo descargar mis datos fiscales desde Mozilla Firefox?

Respuesta:   Si su navegador es Mozilla Firefox, puede descargar el fichero con sus datos fiscales directamente a través de la opción"Datos fiscales online" con el fin de incorporar sus datos en el Programa Padre, ya que este fichero sólo es legible por el programa de ayuda de Renta del ejercicio del que se trate.

De esta forma, si le aparece algún error a la hora de incorporar directamente el fichero de datos fiscales en el Programa Padre, podrá realizar la descarga directamente desde la página web de la Agencia Tributaria e incorporar el fichero al programa de ayuda de Renta.

Pregunta:  Al pinchar en Comunicación del Borrador de Declaración (PDF) para visualizar mi borrador no ocurre nada.

Respuesta:  

  • Realice la descarga del documento en PDF en su equipo. Para ello, haga clic derecho sobre la opción Comunicación del Borrador de la Declaración y pinche en Guardar destino como. De este modo, el documento se descargará en su disco duro en vez de abrirse directamente y podrá abrirlo con doble clic desde la ubicación en la que lo haya almacenado.
  • Compruebe que no tiene activado ningún bloqueador de elementos emergentes que pueda estar impidiendo la descarga del fichero. Asegúrese de no tener en su navegador ninguna barra de herramientas que incorpore esta función (por ejemplo, las barras de herramientas de Yahoo, Google, MSN, etc.).
  • Si está utilizando Internet Explorer, compruebe que está desactivado el bloqueador de elementos emergentes que incorpora en algunas versiones. Para desactivarlo, acceda en el menú de su navegador a Herramientas, Opciones de Internet y pinche en la pestaña Privacidad. Es posible que en la parte inferior exista una casilla para activar el bloqueo de ventanas emergentes. Si este bloqueador está activado, desactívelo temporalmente.
  • Tenga en cuenta que para la visualización del documento es necesario tener instalado Adobe Reader (aconsejamos tener instalada la versión 6 o superior).
  • Realice las siguientes operaciones en el menú de Adobe Reader:
    • En Adobe Reader 5: acceda a Edición, Preferencias, Opciones y desmarque la casilla Permitir vista rápida en web.
    • En Adobe Reader 6 o superior: acceda a Edición, Preferencias, Internet y desmarque Permitir vista rápida en web.
  • En el caso de que no se consiga visualizar el documento por un error de Adobe, las últimas versiones de Adobe Reader disponen de una herramienta de reparación en el menú Ayuda. Para hacer uso de ella, pinche en la opción correspondiente en función de la versión de Adobe instalada.
  • Fuente: AEAT.

Rendimientos inmobiliarios y gastos deducibles.

PREGUNTA:

¿Qué se considera rendimientos del capital inmobiliario?

RESPUESTA:
  • Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.  
  • Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.  

PREGUNTA:
¿Cuáles son los gastos deducibles del rendimiento íntegro de capital inmobiliario?

RESPUESTA:

Son gastos deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, y

b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

PREGUNTA:¿Cuáles son los gastos necesarios que pueden deducirse del rendimiento íntegro del capital inmobiliario?

RESPUESTA:

La normativa del impuesto no establece una lista cerrada de estos gastos, no obstante se encuentran incluídos:

  1. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
  2. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, y recargos estatales.
  3. Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta como consecuencia de servicios personales, tales como administración, vigilancia, portería o similares.
  4. Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes derechos o rendimientos.
  5. Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
  6. Los gastos de conservación y reparación.
  7. El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
  8. Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
  9. Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas reglamentariamente.

PREGUNTA:¿Qué gastos se consideran de reparación y conservación para ser deducibles del rendimiento del capital inmobiliario? ¿Qué límite máximo de deducción se aplica sobre los gastos de conservación y reparación?

RESPUESTA:

Tendrán la consideración de gastos de conservación y reparación deducibles del rendimiento del capital inmobiliario:

  • Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
  • Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación del inmueble no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes con el mismo límite. 

Este límite se aplicara conjuntamente con los intereses y demás gastos de financiación.


PREGUNTA:

¿Cuáles son los intereses y demás gastos de financiación que pueden deducirse del rendimiento íntegro del capital inmobiliario?,¿Existe algún límite en cuanto a su cuantía?


RESPUESTA:

Sólo son deducibles los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.  No obstante, el importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes con los mismos requisitos anteriores.

Este límite se aplicara conjuntamente con los gastos de reparación y conservación.



PREGUNTA:¿Qué se entiende como arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda a efectos de la reducción del 50% o del 100% del rendimiento neto del capital inmobiliario?

RESPUESTA:

Dicho concepto, a efectos de la reducción del 50% o del 100% del rendimiento neto, es el establecido en la L.A.U. De acuerdo con la misma, se considera arrendamiento de vivienda el que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualquier otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Se considera como arrendamiento para uso distinto del de vivienda el que tenga como destino primordial uno distinto al citado anteriormente.



Fuente: AEAT.

lunes, 18 de mayo de 2009

Paraísos fiscales para la Agencia Tributaria.


TITULO:IMPUESTO RENTA NO RESIDENTES, R.D.L.5/2004/CONVENIOS/PATRIMONIO
CAPITULO:NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
REFERENCIA:112463-PARAISOS FISCALES

PREGUNTA:

 ¿CUALES SON LOS PAISES Y TERRITORIOS CONSIDERADOS COMO PARAISOS FISCALES?


RESPUESTA:

 

 Principado  de Andorra República de  Dominica Islas Turks y Caicos
 Antillas Neerlandesas Granada República de Vanuatu
 Aruba Fiji Islas Vírgenes Británicas
 Emirato del Estado de Bahrein  Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal) Islas Vírgenes de EEUU de América
 Sultanato de Brunei Jamaica: CDI entrada en vigor 16-05-2009 (1) Reino Hachemita de Jordania
 República de Chipre República de Malta: CDI con entrada en vigor 12-9-2006  República Libanesa
 Emiratos Arabes Unidos:CDI con entrada en vigor 2-4-2007  Islas Malvinas República de Liberia

 Gibraltar

 Isla de Man Principado de Liechtenstein
 Hong-Kong Islas Marianas Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por sociedades a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al C.D.I.
 Anguilla Mauricio Macao
 Antigua y Barbuda Montserrat Principado de Mónaco
 Las Bahamas República de Naurú Sultanato de Omán
 Barbados Islas Salomón República de Panamá
 Bermuda San Vicente y las Granadinas República de San Marino
 Islas Caimanes Santa Lucía República de Seychelles
 Islas Cook República de Trinidad y Tobago República de Singapur

(1) Las sociedades mencionadas en el párrafo A del apartado V del Protocolo del CDI están excluidas del mismo y de los efectos de la aplicación de la D.A. 1ª de la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal. 

TITULO:IMPUESTO RENTA NO RESIDENTES, R.D.L.5/2004/CONVENIOS/PATRIMONIO
CAPITULO:NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
REFERENCIA:129348-PARAÍSOS FISCALES (II)

PREGUNTA:¿CUALES SON LOS PAISES Y TERRITORIOS CONSIDERADOS COMO PARAISOS FISCALES?

RESPUESTA:Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenio o acuerdos se apliquen.

Fuente: Agencia Tributaria

Fondo de Comercio y autónomos: gasto deducible en IRPF (2008).


TITULO:IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LEY 35/2006
CAPITULO:RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
SUBCAPITULO:PÉRDIDAS POR DETERIOROS
REFERENCIA:129349-FONDO DE COMERCIO

PREGUNTA:¿En que medida se puede deducir el fondo de comercio que pueda surgir en la adquisición de un negocio por parte de un empresario individual?

RESPUESTA:

La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa según las normas del Impuesto sobre Sociedades.En consecuencia, tendrá la consideración de gasto deducible el precio de adquisición originario, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

En cuanto al requisito de la obligatoriedad de dotar una reserva indisponible exigido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de al menos el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil, no resultaría aplicable en el caso que nos ocupa al tratarse de un empresario individual. Por tanto, bastará cumplir los requisitos a) y b) y no existirá la obligación de la dotación de la reserva indisponible por el importe mencionado, para considerarlo como gasto deducible en la determinación de la base imponible.  

 


NORMATIVA:Artículo 28 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . 
Artículo 10 y 12 Real Decreto 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 . 
Artículo 68 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 . 
Artículo 2134 TRLSA Real Decreto Legislativo 1564 / 1989 , de 22 de diciembre de 1989 . 


Fuente: Agencia Tributaria