sábado, 23 de mayo de 2009

Rendimientos inmobiliarios y gastos deducibles.

PREGUNTA:

¿Qué se considera rendimientos del capital inmobiliario?

RESPUESTA:
  • Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.  
  • Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.  

PREGUNTA:
¿Cuáles son los gastos deducibles del rendimiento íntegro de capital inmobiliario?

RESPUESTA:

Son gastos deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, y

b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

PREGUNTA:¿Cuáles son los gastos necesarios que pueden deducirse del rendimiento íntegro del capital inmobiliario?

RESPUESTA:

La normativa del impuesto no establece una lista cerrada de estos gastos, no obstante se encuentran incluídos:

  1. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
  2. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, y recargos estatales.
  3. Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta como consecuencia de servicios personales, tales como administración, vigilancia, portería o similares.
  4. Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes derechos o rendimientos.
  5. Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
  6. Los gastos de conservación y reparación.
  7. El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
  8. Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
  9. Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas reglamentariamente.

PREGUNTA:¿Qué gastos se consideran de reparación y conservación para ser deducibles del rendimiento del capital inmobiliario? ¿Qué límite máximo de deducción se aplica sobre los gastos de conservación y reparación?

RESPUESTA:

Tendrán la consideración de gastos de conservación y reparación deducibles del rendimiento del capital inmobiliario:

  • Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
  • Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación del inmueble no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes con el mismo límite. 

Este límite se aplicara conjuntamente con los intereses y demás gastos de financiación.


PREGUNTA:

¿Cuáles son los intereses y demás gastos de financiación que pueden deducirse del rendimiento íntegro del capital inmobiliario?,¿Existe algún límite en cuanto a su cuantía?


RESPUESTA:

Sólo son deducibles los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.  No obstante, el importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes con los mismos requisitos anteriores.

Este límite se aplicara conjuntamente con los gastos de reparación y conservación.



PREGUNTA:¿Qué se entiende como arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda a efectos de la reducción del 50% o del 100% del rendimiento neto del capital inmobiliario?

RESPUESTA:

Dicho concepto, a efectos de la reducción del 50% o del 100% del rendimiento neto, es el establecido en la L.A.U. De acuerdo con la misma, se considera arrendamiento de vivienda el que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualquier otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Se considera como arrendamiento para uso distinto del de vivienda el que tenga como destino primordial uno distinto al citado anteriormente.



Fuente: AEAT.

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